Que Significa Lisa Y Llana En Derecho
Tomas Balasco
- 0
- 247
¿Qué es la nulidad lisa y llana? –
- Como ya he tratado anteriormente, los contribuyentes contamos con medios de defensa para protección de nuestros derechos Humanos, dichos medios tiene la custodia de los derechos al declarar la nulidad lisa y llana de una resolución dictada por el Fisco Federal o alguna autoridad administrativa.
- Dentro de la ley encontramos dos clases de “nulidad” la ABSOLUTA que en la practica jurisdiccional es conocida como lisa y llana, esta nulidad es aplicada cuando los actos están viciados de fondo y forma, carecen de competencia o hay un mal procedimiento registrado en la practica.
- El otro tipo de “nulidad” PARA EFECTOS que se aplica en la violación de procedimientos, en tales procedimientos la autoridad debe descartar la resolución, y dictar una nueva, subsanando la irregularidad registrada en el proceso.
- En ambos casos el resultado es la nulidad por el hecho de haber violado de una u otra forma los derechos humanos, el procedimiento queda sin validez. (Semanario Judicial de la Federación 2007)
Contents
- 1 ¿Qué es una aceptacion lisa y llana?
- 2 ¿Qué efectos tiene una resolución lisa y llana?
- 3 ¿Qué es una compraventa lisa y llana?
- 4 ¿Cuáles son los dos tipos de consentimiento?
- 5 ¿Quién puede solicitar la declaración de nulidad?
- 6 ¿Cuánto tiempo tarda un juez en dictar sentencia administrativa?
- 7 ¿Cuál es el plazo para que una sentencia quede firme?
- 8 ¿Cuando hay nulidad absoluta?
- 9 ¿Qué significa declara nulidad?
- 10 ¿Qué significa declaracion de nulidad?
¿Qué significa declarar la nulidad lisa y llana?
Nulidad lisa y llana: Esta sentencia es determinada por la ineficacia de un acto administrativo al carecer de los requisitos esenciales exigidos para su realización o para su debida existencia jurídica, quedando anulado el acto o resolución administrativa que impuso la Institución, ya que se declara que alguno de los
¿Qué es una aceptacion lisa y llana?
CONSENTIMIENTO Es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes. ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea;En el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención, haciendo reserva interior de que no se desea lo que se manifiesta desear;Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse, como, por ejemplo, las palabras pronunciadas en una representación teatral;Cuando se simula un acto jurídico;Cuando la declaración ha sido causada por violencia o ha resultado de un engaño.
Teoría de la voluntad La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes. Teoría de la declaración de la voluntad No es exacto que la declaración sea un despreciable vestigio de la voluntad interna; por el contrario, forma con ésta un todo indisoluble, a tal punto que no puede concebirse una sin la otra.
Para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable la exteriorización; de ahí que ésta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, es falso e impropio hablar de voluntad interna. Medios de manifestación del consentimiento La voluntad puede manifestarse de manera expresa o tácita; es expresa cuando se exterioriza de manera oral, o por escrito, o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material; es tácita cuando resulta de actos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, y siempre que la ley no exija una manifestación expresa.
Incluso, en limitados casos, el silencio puede importar una manifestación de la voluntad. Ello ocurre cuando se opone el silencio a un acto o una interrogación y existe un deber de expedirse que resulta de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
OFERTA ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato.
No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.
Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables.Que tenga por objeto un contrato determinado.Que exista intención de obligarse.
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
- ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta.
- La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
- La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
- Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
- Duración de la oferta Quien emite una oferta se está obligando a cumplir con las prestaciones prometidas si la destinataria de ella, la acepta.
- El Código Civil y Comercial distingue entre la oferta con y sin plazo de vigencia.
A su vez, en este último caso, diferencia entre ofertas hechas a persona presente o formulada por un medio de comunicación instantáneo, y a personas que no están presentes:
Si en la oferta se establece un plazo de vigencia, la oferta valdrá solo por ese plazo, el que comenzará a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.Si en la oferta no se establece un plazo de vigencia y ella es hecha a persona presente o se la formula por un medio de comunicación instantáneo, sólo puede ser aceptada de inmediato. Si ello no ocurre, la oferta caduca.Si la oferta se hace a una persona que no está presente, sin que se haya fijado un plazo para su aceptación, el oferente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por el aceptante por los medios usuales de comunicación.
Oferta hecha a persona presente o por un medio de comunicación instantáneo La oferta hecha a persona presente o por un medio de comunicación instantáneo, como puede ser el teléfono o un sistema informático on line, no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente.
- Es un supuesto en que el receptor de la oferta no goza de plazo, a menos que se le concediera expresamente.
- Contratos por teléfono En lo relativo al momento de la conclusión del contrato, se reputa celebrado entre presentes.
- Por consiguiente, la aceptación debe seguir inmediatamente a la oferta.
- En lo relativo al lugar de la conclusión se lo reputa entre ausentes.
Por consiguiente, la forma del contrato se regirá por las leyes y usos vigentes en el lugar de la aceptación, que es el lugar en que quedó perfeccionado el contrato. Contratos celebrados por fax y a través de sistemas informáticos Tales contratos deben reputarse hechos entre ausentes, tanto en lo relativo al momento como al lugar de la celebración.
- Retractación de la oferta ARTICULO 975.- Retractación de la oferta.
- La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
- Si la oferta es dirigida a una persona determinada, ella puede ser retractada.
Para ello, es necesario que la comunicación del retiro de la oferta sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la propia oferta. Caducidad de la oferta ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
- El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
- Existen supuestos de caducidad de la oferta; esto es, que pierde su fuerza obligatoria.
- Ello acaece cuando el proponente o el destinatario de la oferta fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
Con todo, se le reconoce un derecho a quien aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente: si a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. La indemnización se limita al daño emergente y no comprende el llamado lucro cesante o sea lo que el aceptante hubiera podido ganar de haberse concluido válidamente el contrato.
- Es claro que si la caducidad se produce por la muerte del oferente, la acción deberá ser dirigida contra sus herederos.
- Contrato plurilateral ARTICULO 977.- Contrato plurilateral.
- Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
Cuando la oferta emana de diferentes personas y es dirigida a varios destinatarios, es necesario como regla el consentimiento de todos para que exista contrato. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta.
Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Concepto La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades.
Para que se produzca la conclusión del contrato es preciso:
que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta;que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir la respuesta.
Modos de aceptación ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
- La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado.
- Hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta.
- Incluso, el silencio, si bien como regla no puede ser tenido como una aceptación, sí lo será si existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Perfeccionamiento del contrato ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. La aceptación perfecciona el contrato.
Pero debe diferenciarse según se trate de un contrato entre presente o entre ausentes. En el primer caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es manifestada; en el segundo caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es recibida por el proponente, siempre que ello ocurra dentro del plazo de vigencia de la oferta.
Retractación de la aceptación ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. Acuerdos parciales ARTICULO 982.- Acuerdo parcial.
- Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares.
- En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1.
- En la duda, el contrato se tiene por no concluido.
No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. La disposición debe ser leída junto con el artículo 964, ubicado en el mencionado capítulo 1, que regula la integración del contrato y establece que el contenido del contrato se integra con:
Las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;Las normas supletorias;Los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
Contratos entre ausentes ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
¿Qué efectos tiene una resolución lisa y llana?
En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de
¿Cuándo se puede pedir la nulidad de una sentencia?
¿Cuál es el plazo para presentar la solicitud? – El plazo para solicitar la nulidad de actuaciones es de 20 días desde la notificación de la resolución. También podrá presentarse la solicitud de nulidad en el momento en que se da cuenta de que los derechos fueron violados. En este caso, no podrán pasar más de 5 años desde la notificación.
¿Cuándo se da nulidad absoluta y nulidad relativa?
La nulidad es una sancin jurdica, que le resta la eficacia que puede tener un acto jurdico, que ha nacido con algn vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho. No obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que conoce de la causa, no ser nulo.
- Ello es especialmente importante en cuanto la sancin de nulidad tiene un plazo de saneamiento, el que una vez transcurrido, subsana de pleno derecho la accin de nulidad,
- La nulidad puede ser relativa o absoluta.
- La nulidad relativa es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes y la absoluta aquella que no puede ser saneada por la voluntad de las partes y que incluso debe ser declarada de oficio por el juez, que conociendo de un asunto cualquiera, se percata de la existencia de este tipo de nulidad,
La nulidad absoluta es aquella que se produce por un objeto o causa ilcita o por la omisin de algn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
¿Qué es una compraventa lisa y llana?
En la compraventa lisa, llana o pura, las obligaciones se cumplen y consumían en el mismo momento de contratar. El precio es entregado y la transmisión de la propiedad y la posesión se realizan simultáneamente.
¿Cuáles son los dos tipos de consentimiento?
¿Cuáles son los diferentes tipos de consentimiento? – Los 4 tipos de consentimiento son: consentimiento expreso, consentimiento implícito, consentimiento opt-in y consentimiento opt-out. Continuar leyendo para el desglose completo y ejemplos a continuación.
¿Qué se necesita para invalidar un contrato?
¿Qué otros tipos de contratos pueden ser cancelados? – La mayoría de contratos sucesivos por mejoras en la casa pueden cancelarse si el costo es superior a $500. Este derecho a cancelar es aplicable inclusive si usted firma el contrato en el lugar del negocio del vendedor.
Usted tiene derecho a cancelar el contrato en tres días hábiles (sin considerar los fines de semana o días festivos). Además, usted tiene derecho a cancelar y obtener un reembolso total del dinero pagado a 10 días de la cancelación si no se ha realizado una parte importante del trabajo contratado a los 45 días de la fecha de inicio del contrato.
Para cancelar, usted debe llevar una notificación por escrito al lugar del lugar del negocio del vendedor en la que indique que usted está cancelando el contrato. El contrato debe indicarle su derecho de cancelar. Si usted desea cancelar y el contrato no le indica su derecho a hacerlo, consulte a un abogado.
Los préstamos o ventas a plazos que involucran una hipoteca o gravamen sobre su casa pueden cancelarse en tres días hábiles. El derecho a cancelar es aplicable si se hace o no el convenio de crédito en su casa, pero no es aplicable a una hipoteca que usted firma para financiar la compra o construcción de su casa.
El acreedor debe entregarle los formularios de cancelación y una notificación por escrito de su derecho a cancelar. Si usted cancela, el acreedor debe, a los 20 días de haber recibido su notificación de cancelación, devolverle todo el dinero o los bienes pagados como anticipo y cancelar el gravamen sobre su casa.
este cierra por más de 30 días a menos que tenga una instalación similar a 30 kilómetros de la ubicación original; usted se traslada más de 40 kilómetros del gimnasio y no puede traspasar su contrato a una instalación similar a 8 kilómetros de su casa; o usted muere o llega a tener una discapacidad permanente.
Si la construcción del gimnasio no se realizó cuando usted firmó el contrato, también puede cancelarlo en tres días hábiles seguido de que este abra. También puede cancelarlo si el gimnasio no abre. Si usted cancela, el gimnasio debe reembolsarle su dinero, distribuido proporcionalmente, a los 40 días de recibir la notificación de cancelación.
- Los contratos de reparación de crédito pueden cancelarse hasta la medianoche del quinto día después de haber firmado el contrato.
- Las empresas de reparación de crédito son organizaciones que anuncian que pueden mejorar su historial crediticio para así obtener un crédito.
- Muchas de ellas son fraudulentas.
Los contratos de membresía a la zona de campamento y de multipropiedad pueden cancelarse a cinco días de firmar el contrato. Además, en casos donde se exija una declaración de oferta pública, los contratos de multipropiedad pueden cancelarse a siete días de recibirla a menos que las compras la recibieran más de siete días antes de firmar el contrato.
Algunos vendedores han usado métodos forzados para vender membresías a la zona de campamento y multipropiedades. Algunos contratos con corredores de préstamos pueden cancelarse a cinco días de firmar el contrato. Los corredores de préstamos son personas que prometen, por una comisión, arreglar o intentar arreglar un crédito o asesorar a un prestatario para obtenerlo.
Algunos cobran mucho dinero y añaden honorarios ocultos al contrato.
¿Quién puede solicitar la declaración de nulidad?
El procedimiento puede ser solicitado por persona física, ya sea por su propio derecho o a través de representante mediante carta poder firmada ante dos testigos, o en caso de ser persona moral, por medio de representante, acreditando su personalidad mediante instrumento público.
¿Cuánto tiempo tarda un juez en dictar sentencia administrativa?
Derechos de autor reservados – Prohibida su reproducción Anterior | Siguiente ARTICULO 236. TERMINO PARA ALEGAR.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que formulen sus alegatos por escrito. Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo. Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al agente del Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo. ARTÍCULO 236-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA ELECTORAL.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> 104 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto. ARTICULO 237. ACUMULACION DE PROCESOS.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> 105 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán fallarse en una sola sentencia: a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo. Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la Secretaría por un (1) día, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no procede recurso. Para la diligencia se señalará el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes y los demás interesados. La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayoría de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos. ARTICULO 238. CAUSALES DE LA ACUMULACION.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes: 1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas.2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía. No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte. ARTICULO 239. DECISION SOBRE LA ACUMULACION.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La Sala o sección decidirá dentro de los ocho días siguientes si decreta o no la acumulación. Si no la decreta, procederá a dictar sentencia. Si la decreta, ordenará fijar aviso en la secretaría convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del consejero o magistrado ponente de los procesos acumulados. Contra estas decisiones no habrá recurso. El aviso permanecerá fijado en la secretaría por un día. ARTICULO 240. DILIGENCIA DE SORTEO.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los miembros del tribunal y del secretario, y al acto asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del tribunal o, en su lugar, por ante el secretario y dos testigos. ARTICULO 241. DEBERES DEL PONENTE.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El magistrado a quien designe la suerte aprehenderá tal conocimiento de los negocios acumulados y adelantará la tramitación hasta poner el proceso en estado de dictar sentencia. ARTICULO 242. TÉRMINOS PARA FALLAR.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo. En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos. No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) días y una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno. El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo. Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso. ARTÍCULO 242-A. NULIDADES PROCESALES Y NO REMISIÓN INMEDIATA DE ESCRITOS Y RECURSO IMPROCEDENTES.107 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal. La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde el causal distinta de las mencionadas. ARTICULO 243. SENTENCIA.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Vencido el término para alegar, el proceso pasará al despacho para sentencia, salvo que hubiere pendiente un incidente de acumulación. ARTICULO 244. INTERDICCION., ARTICULO 245. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días. ARTICULO 246. ACLARACIÓN Y ADICIÓN.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> 108 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia. ARTÍCULO 246-A. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> 109 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio. ARTICULO 247. PRACTICA DE NUEVOS ESCRUTINIOS.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello. Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma. Estos términos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil pesos ($50.000) por toda demora injustificada. ARTICULO 248. EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Corresponderá al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en procesos de que conoce esta entidad en única instancia. En los demás casos la ejecución corresponderá al tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia. Estas reglas se aplicarán igualmente cuando se trate de la rectificación total o parcial de un escrutinio. ARTICULO 249. EXPEDICION DE CREDENCIALES.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedarán sin valor ni efecto las expedidas a otras personas. ARTICULO 250. APELACIÓN.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> 110 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes. ARTICULO 251. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> 111 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite: El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo. Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto. Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242, ARTÍCULO 251-A. ASPECTOS NO REGULADOS.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> 112 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no regulado, al proceso contencioso-electoral se aplicarán las normas consagradas en este Código y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza de la acción electoral. CAPITULO V. DE LA JURISDICCION COACTIVA ARTICULO 252. PROCEDIMIENTO.309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. TITULO XXVII. REVISION DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION CAPITULO I. DE LA REVISION EN EL CONSEJO DE ESTADO ARTICULO 253. DE LA REVISION DE CONTRATOS POR EL CONSEJO DE ESTADO.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 254. CONTRATOS SOBRE EXPLORACIONES O EXPLOTACIONES DE MINERALES O METALES.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 255. PROHIBICION DE EJECUTAR CONTRATOS SIN LA REVISION DEL CONSEJO DE ESTADO.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 256. AMBITO DE LA REVISION.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 257. TRAMITE DE LA REVISION.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 258. DECLARACION SOBRE LA ADECUACION DEL CONTRATO A LA LEY.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 259. REFORMA DEL CONTRATO.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 260. SOLICITUD DE DOCUMENTOS FALTANTES.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 261. REPOSICION.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 262. EFECTOS DEL DICTAMEN.81 de la Ley 80 de 1993>. CAPITULO II. DE LA REVISION EN LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS ARTICULO 263. CONTRATOS SOMETIDOS A REVISION DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.81 de la Ley 80 de 1993>. ARTICULO 264. TRAMITE, EXAMEN Y DECISION.81 de la Ley 80 de 1993>. LIBRO V. DISPOSICIONES FINALES Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Normograma – Colpensiones – Administradora Colombiana de Pensiones” ISSN Última actualización: 5 de agosto de 2020 Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No.51387) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.
En relacin con estos valores jurdicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no nicamente- la copia, adaptacin, transformacin, reproduccin, utilizacin y divulgacin masiva, as como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promocin de la competencia o que requiera autorizacin expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor.
En caso de duda o solicitud de autorizacin puede comunicarse al telfono 617-0729 en Bogot, extensin 101. El ingreso a la pgina supone la aceptacin sobre las normas de uso de la informacin aqu contenida.
¿Qué quiere decir la palabra lesividad?
Suficiencia de una conducta para lesionar el bien jurídico protegido, en términos tales que la intervención del derecho penal se encuentre legitimada.
¿Cómo se puede saber si una sentencia ya es firme?
Para saber si una sentencia es firme es necesario tener constancia expresa por parte del Juzgado. Las sentencias de un Juzgado de Primera Instancia son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles. Es por ello que hasta que no trascurran dichos 2 días hábiles la sentencia no será definitiva, sino susceptible de ser recurrida y por tanto revisada por la instancia superior para confirmarla o en su caso modificarla.
- En el caso de que sea recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial, podrá ser recurrida en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente de su notificación en casación ante el Tribunal Supremo.
- Desde el momento en el que el Juzgado de Primera Instancia confirma que la sentencia no ha sido recurrida en apelación, que en caso la Audiencia Provincial (después del recurso de apelación) confirma que la sentencia no ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, o en su caso el Tribunal Supremo resuelve la correspondiente sentencia (en caso de haberse interpuesto y admitido el recurso, pues no todos los recursos de casación son aceptados) se confirmará que es firme.
O lo que es lo mismo sentencia definitiva. La firmeza será notificada y confirmada por el Juzgado, de manera que la única manera de confirmarlo es disponer de la resolución judicial que confirme la firmeza, de no tenerla se puede solicitar mediante escrito procesal. Firmeza de sentencia Abogados Cebrián & Asociados, despacho de abogados especializado en Derecho de Familia. Letrado responsable Alberto Gª Cebrían, colegiado del ICAM 85.585. Premio Nacional de Ley en Derecho de Familia.
¿Cuál es el plazo para que una sentencia quede firme?
ARTÍCULO 49, La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que se dictó dicho acuerdo.
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. El plazo para que el magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.
Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
- Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados del Pleno, Sección o Sala, el magistrado ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
- Volver al inicio Volver al indice ARTÍCULO 50,
- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.
- No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
- En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.
El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado; Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Volver al inicio Volver al indice ARTÍCULO 51, Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden. Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse. Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal. Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados. Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efe.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo. Volver al inicio Volver al indice ARTÍCULO 52,
La sentencia definitiva podrá:
Reconocer la validez de la resolución impugnada. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate. Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. Inciso adicionado DOF 12-06-2009
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aún cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.
El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o.
No admita en su contra recurso o juicio. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido por el artículo 52 de esta Ley, el secretario de acuerdos que corresponda, hará la certificación de tal circunstancia y fecha de causación y el Magistrado Instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.
Volver al inicio Volver al indice ARTÍCULO 54, La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia.
La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación. Volver al inicio Volver al indice ARTÍCULO 55, Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
Volver al inicio Volver al indice ARTÍCULO 56, Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el magistrado formule el proyecto respectivo.
Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá al Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días, y en el caso de que el Pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de Sección.
¿Cuánto tiempo se puede apelar una sentencia?
Este lunes, el Tribunal de Dolores leyó el veredicto del juicio por el crimen de Fernando Báez Sosa, el joven asesinado hace tres años en Villa Gesell, Tras ello, el abogado de la familia de la víctima, Fernando Burlando, adelantó que apelará por las tres condenas que no fueron a prisión perpetua, Máximo Thomsen (23), Enzo Comelli (22), Matías Benicelli (23), y Luciano (21) y Ciro (22) Pertossi recibieron una pena de prisión perpetua; en tanto que Ayrton Viollaz (23), Lucas Pertossi (23) y Blas Cinalli (21), una sentencia de 15 años Télam En tanto, Blas Cinalli, Lucas Pertossi y Ayrton Viollaz fueron considerados p artícipes secundarios del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en concurso ideal con lesiones leves, por lo que la pena que recibieron fue de 15 años.
En ese sentido, cabe resaltar que la ley establece una ventana de 20 días después de la lectura de los fundamentos de la sentencia para que se presente un recurso, Luego, no existen plazos para que los tribunales superiores dicten una resolución, e incluso hay casos en los que el proceso duró 13 años.
La fiscalía y la querella habían solicitado la pena de prisión perpetua para los ocho imputados -Luciano Pertossi, Ciro Pertossi, Lucas Pertossi, Ayrton Viollaz, Máximo Thomsen, Enzo Comelli, Matías Benicelli y Blas Cinalli- por el delito de ” homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas”. Fernando Burlando, el abogado de los padres de la víctima, adelantó que apelará el fallo Télam Tras la condena del Tribunal de Dolores, el abogado de la familia Báez Sosa, Fernando Burlando, evaluó el fallo en diálogo con LA NACION y anticipó que apelará por las tres condenas que no fueron a prisión perpetua.
“Esto recién comienza, una Justicia débil, al momento de evaluar sentencias, creo que no es Justicia”, sostuvo. En la misma línea, dijo: “Entendemos y lo hicimos siempre, que una justicia contemplativa que no atienda las súplicas de una víctima, sino a la contemplación de la juventud de los acusados, no es justicia”.
Y añadió: “Es el primer paso hacia el camino de una respuesta que acaricie el corazón de Fernando”. En consonancia con lo declarado por Burlando, Fabián Améndola, también abogado de la familia Báez Sosa, consideró que corresponde que los tres acusados que recibieron penas de 15 años sean condenados a prisión perpetua.
A nuestro criterio pesó la piedad por sobre la justicia”, dijo, en diálogo con LN+. Reforzó: “La sentencia no nos parece que sea coherente”. A la salida del Tribunal, los padres de Fernando dijeron a LA NACION que se van “en paz y aliviados”. Al respecto, la madre, Graciela Sosa, consideró que “se hizo justicia” y declaró: “Se hizo un poquito de paz en mi corazón”.
Por su parte, el padre, Silvino Báez, señaló: “La sentencia está muy bien, con tres acusados se quedaron cortos, pero vamos a apelar”. LA NACION Conocé The Trust Project
¿Cuando un acto es nulo ejemplos?
¿Qué actos adolecen de nulidad absoluta? – Algunos ejemplos de actos sancionados con nulidad absoluta son:
- Compraventa entre cónyuges.
- Fraude.
- Objeto ilícito p.e sobre drogas, trata de blancas, etc.
- Causa ilícita (razón de contratar no es lícita, es decir, es contra ley.
Si buscas que se declare nulo un contrato que has celebrado, o tienes dudas sobre la nulidad absoluta y la nulidad relativa presentadas en este presente artículo, y un abogado de nuestro equipo te contactará de inmediato. Sobre el contenido de este Blog Los artículos de MisAbogados son escritos por abogados y abogadas especializados en su área del derecho, todos acreditados por la Corte Suprema de Justicia de Chile.
¿Cuando un acto jurídico es nulo?
DISTINCIN ENTRE ACTO JURDICO NULO Y ACTO JURDICO INEXISTENTE Recogiendo las palabras del Guillermo Lhoman Lucca de Tena (1)-, en la dogmtica de la nulidad hay trminos que con excesiva frecuencia se utilizan indistintamente para dar a entender cierto carcter del negocio o acto jurdico o para explicar las limitaciones a los alcances del mismo que le son impuestas por las partes o por la ley.
Los vocablos de que venimos hablando fundamentalmente son: nulidad, ineficacia, invalidez e inexistencia. Para los fines de este trabajo, slo nos referiremos a la nulidad e inexistencia. En principio, debemos dejar establecido que la doctrina que recoge nuestro Cdigo Civil es el de la nulidad. En eso coinciden los tratadistas nacionales como Fernando Vidal Ramrez, Guillermo Lhoman Lucca de Tena y Anbal Torres Vsquez.
Este ltimo, desde nuestro punto de vista, es el que trata con ms claridad el deslinde doctrinario que existe entre la nulidad y la inexistencia del acto. A l recurrimos a continuacin: “El acto jurdico nulo es aquel que infringe normas imperativas, el orden pblico o las buenas costumbres (nulidad absoluta) o cuando sus requisitos esenciales adolecen de algn vicio (nulidad absoluta y relativa).
- Acto jurdico inexistente es aquel al cual le falta la manifestacin de voluntad (el contrato del cual slo se ha hecho la oferta y no se ha dado la aceptacin) o los requisitos de validez exigidos por la Ley.
- Para un sector de la doctrina, la inexistencia se da cuando el acto no ha tenido ni un inicio de concepcin, por tanto no vale ninguna conversin, como por ejemplo cuando falta la manifestacin de voluntad (hay slo una sombra o fantasma de negocio).
En cambio, ser nulo con nulidad absoluta y radical, cuando habiendo sido concebido le falta alguno de los requisitos de validez, por lo que el acto se ha formado, pero nace muerto; no produce efectos. El Cdigo Civil, al igual que un gran sector de la doctrina y legislacin comparadas, no hace esta distincin asimilando los actos inexistentes a los nulos.
- El acto inexistente jurdicamente por falta de un elemento ad substantiam, en la realidad existe como evento acaecido y como tal tiene la posibilidad de producir algn efecto.
- De otro lado, las consecuencias del acto inexistente y del nulo son las mismas: adolecen de ineficacia absoluta (por ejemplo, un contrato celebrado entre dos incapaces absolutos es un hecho que existe ah en la realidad, pero jurdicamente es inexistente por tener la calificacin de jurdico, pero puede llegar a serlo como consecuencia de la prescripcin de la accin de nulidad)”.
Por lo expuesto, resulta claro que la distincin doctrinaria entre la nulidad y la inexistencia del acto jurdico no tiene un fin prctico, por lo menos en nuestra legislacin y alguna otra legislacin comparada. Messineo, citado por Guillermo Lhoman, manifiesta que no le encuentra utilidad prctica a la idea sin explicar por qu, pero sealando s, que la similitud de la inexistencia con la nulidad absoluta en cuanto a los efectos prcticos priva de inters a un estudio con conjunto de ambos conceptos.
Como cuestin anecdtica, debemos decir que la teora de la inexistencia surgi, al parecer, de un comentario de Napolen al proyecto del Cdigo francs en la seccin de matrimonio. La teora la esboz Zacharie quien,comentando dicho Cdigo, concluy que no habindose previsto sancin para el caso de matrimonios entre personas del mismo sexo, ese matrimonio era inexistente.
Su fundamento, dicho a grandes rasgos, se apoyaba en que no tena el ordenamiento legal pensada una circunstancia similar, circunstancia a la que no se poda aplicar la nulidad porque ste slo deba operar cuando la ley lo dispusiese expresamente. En cuanto a la posicin de la jurisprudencia, sta se ha inclinado por la nulidad aunque hemos encontrado una que, por los trminos que emplea, parecera recoger ambas posiciones: “Para que el acto jurdico tenga existencia jurdica es necesaria la presencia de elementos tales como la manifestacin de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma, que vienen a constituir los requisitos esenciales para su validez; que la carencia de uno de estos requisitos es la que conduce a la nulidad de dicho acto; que nuestro ordenamiento civil distingue dos clases de nulidades: la que tiene por principio el inters pblico (absoluta) y la que se concede a favor de determinadas personas por perjudicar su derecho (relativa), la primera conduce el acto nulo y la segunda al acto anulable,
¿Qué es nulidad en derecho ejemplo?
Gral. Invalidez, declarada por el órgano competente, de un acto, contrato, resolución o procedimiento, por concurrir alguna de las causas establecidas en las leyes. Puede declararse de oficio, es imprescriptible e insusceptible de convalidación o sanación.
¿Cuándo prescribe la accion de nulidad absoluta?
TITULO II De la prescripción de las acciones en particular Art.4.020. La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años. (Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.4.021. La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos. (Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.4.022. La prescripción operada en relación a la obligación establecida por el artículo 2.726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso.
- Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
- Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.4.023.
- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.
- Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) ( Nota Infoleg: Por art.1 de la Ley N 17.940 B.O.4/11/1968, se sustituyen las palabras “sea absoluta o relativa” por “trátese de actos nulos o anulables”.) Art.4.024.
Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la Ley N 14.394, la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento.
(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.4.025. La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor.
- Esta prescripción no es interrumpida por la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.
- Art.4.026.
- La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.
Art.4.027. Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1 De pensiones alimenticias; 2 Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; 3 De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. Art.4.028.
Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente. Art.4.029. (Artículo derogado por art.18 de la Ley N 23.264 B.O.23/10/1985.) Art.4.030.
La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa.
El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. (Párrafo incorporado por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.4.031. Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela.
El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela. Art.4.032. Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1 A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos.
- El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.
- En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago; 2 A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento; 3 A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron; 4 A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos.
El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda. Art.4.033. La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.
Art.4.034. La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos. Art.4.035. Se prescribe por un año la obligación de pagar: 1 A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etcétera, que dieron; 2 A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje; 3 A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente; 4 A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico; 5 A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.
Art.4.036. En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.
- Art.4.037.
- Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
- Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968.
- Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.4.038.
- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
Art.4.039. Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para reivindicar los árboles y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ríos. Art.4.040. Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador para rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada y de que no se hizo mención en el contrato.
¿Cuándo prescribe la nulidad de acto jurídico?
Repositorio de Tesis Repositorio Digital de la Universidad Privada Antenor Orrego, cuyo objetivo es permitir el acceso libre a la producción científica y académica de la Universidad para aumentar la visibilidad de sus contenidos y garantizar la conservación de estos archivos digitales. Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://hdl.handle.net/20.500.12759/4711
Título : | Fundamentos jurídicos para que la pretensión de nulidad del acto jurídico deba ser imprescriptible en el ordenamiento jurídico peruano |
Autor : | |
Asesor: | |
Palabras clave : | Pretensión de nulidadActo jurídicoImprescriptible Ordenamiento jurídico peruano |
Fecha de publicación : | 2019 |
Institución : | Universidad Privada Antenor Orrego – UPAO |
No. de serie: | T_DERE_457 |
Resumen : | La presente investigación tiene como propósito dar a conocer cuáles son los fundamentos doctrinarios, que justifican la imprescriptibilidad en el ordenamiento nacional de la acción de nulidad del acto jurídico. Como se sabe la nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años según lo establecido por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, lo que significa que, si se demanda la nulidad del acto jurídico pasado aquel plazo, dicho proceso concluiría porque estaría operando la prescripción extintiva, sin embargo, y a efectos de evitar que el negocio jurídico nulo cree una situación de apariencia en la cual puedan ampararse terceros contratantes de buena fe y a título oneroso, resulta “necesario” demandar la declaración judicial de nulidad. Si bien es cierto que la acción de nulidad no es imprescindible puesto que el acto siempre fue nulo e incluso, los efectos de la sentencia que así lo declara son retroactivos; no resulta para nada ocioso y superlativo intentar una declaración judicial de nulidad, más aun en estos tiempos donde el valor de la buena fe está por demás olvidado, de ahí que resulte la imperiosa necesidad de obtener una declaración judicial, puesto que resultaría muy común y sobretodo pernicioso que alguna parte actuante en un acto jurídico nulo quiera reclamar algún derecho derivado de aquel. En conclusión, consideramos necesario que el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil en lo que se refiere a prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico debe quedar derogado; y, que debería incluirse un artículo que taxativamente señale la imprescriptibilidad de esta pretensión.The purpose of the present investigation is to make known the doctrinal foundations, which justify the non-applicability of the nullity of the legal act in the national order. As is known, the nullity of the legal act prescribes ten years as established by article 2001, subsection 1 of the Civil Code, which means that, if the nullity of the legal act is demanded after that term, said process would conclude because the extinctive prescription, however, and in order to prevent the null legal business from creating a situation of appearance in which contracting third parties can be protected in good faith and for consideration, it is “necessary” to demand the judicial declaration of nullity. Although it is true that the action of nullity is not essential since the act was always null and even, the effects of the sentence that declares it are retroactive; It is not at all idle and superlative to attempt a judicial declaration of nullity, especially in these times where the value of good faith is forgotten, hence the urgent need to obtain a judicial declaration, since it would be very common and above all pernicious that any party acting in a null legal act wants to claim any right derived from that. In conclusion, we consider it necessary that article 2001, paragraph 1 of the Civil Code regarding the prescription of the nullity action of the legal act should be repealed; and, that an article should be included that specifically indicates the nonapplicability of this claim. |
URI : | |
Aparece en las colecciones: |
Los ítems de DSpace están protegidos por copyright, con todos los derechos reservados, a menos que se indique lo contrario. : Repositorio de Tesis
¿Cuando hay nulidad absoluta?
La nulidad de los contratos civiles y mercantiles Conoce las diferencias entra las nulidades de los contratos civiles y mercantiles. Tanto el Código Civil como el Código de Comercio, tienen establecidas las normas propias respecto de la nulidad de los contratos, fijando el derecho civil la diferencia entre nulidad absoluta y relativa y el derecho mercantil el concepto de anulabilidad como análogo a la nulidad relativa.
La primera diferencia se configura frente a los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se presenta en aquellos casos en los que el acto celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (art.1741 C.C y art.899 C.Co.).
Por su parte, la nulidad relativa se presenta en los casos en que el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento como: error, fuerza o dolo (art.1741 C.C y art.900 C.Co.). En relación con la declaración de nulidad, si bien ambas requieren de la intervención de la autoridad competente, la actuación se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa.
En cuanto a la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, sin petición de parte en los siguientes eventos: (i) cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del vicio se haya invocado en el proceso como fuente de obligaciones, y (iii) cuando hayan concurrido al proceso, en su condición de parte, quienes haya participado en la celebración del acto o contrato o quienes tengan la condición de causahabientes.
Frente a la nulidad relativa, esta no puede ser declarada de oficio por el juez, ni por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art.1743 C.C.
¿Qué quiere decir declarar nulidad?
Definición. La declaratoria de nulidad ocurre por medio de una sentencia en la cual el juez pronuncia que un acto jurídico no produce efectos por haberse probado un vicio constitutivo de alguna causal de nulidad prevista en la ley.
¿Qué significa declara nulidad?
La declaración de nulidad es una sanción por la cual se priva al acto jurídico de sus efectos normales cuando, en su ejecución, no se han observado las formas prescritas. Por ello, para el acto nulo se requiere de un pronunciamiento judi- cial que busque evitar sus efectos.
¿Qué significa declaracion de nulidad?
La nulidad matrimonial, en el ámbito civil, es una sentencia que declara que un matrimonio nunca ha sido válido y determina el estado civil de la persona. La nulidad matrimonial declara que un matrimonio nunca ha sido válido ni ha surtido efectos Es decir, no se trata de anular el matrimonio, si no de que desde el primer momento no ha estado vigente por no haber cumplido con ciertos aspectos legales necesarios (cuando exista un defecto en la celebración del matrimonio).
¿Qué implica la declaracion de nulidad?
Muchas veces se tiende a confundir la nulidad de un matrimonio con el divorcio. Sin embargo, en conformidad con la ley de enjuiciamiento civil, estas son dos figuras legales bien distintas. Mientras el divorcio es la disolución de un matrimonio por deseo expreso de una o de ambas partes, la nulidad matrimonial es la declaración judicial que indica la imposibilidad de considerar válido cierto matrimonio por estar fuera de ley en el momento de contraerlo.
- En otras palabras, no es necesariamente una de las personas envueltas en el matrimonio quien puede solicitar la nulidad de su unión marital, que también lo puede hacer, sino que también puede darse el caso de que una tercera persona interponga la denuncia ante el juez.
- En todo caso, quien lleve a cabo la denuncia debe aportar las pruebas necesarias para que el juez determine esta situación de nulidad o no.
También pude ser una institución, como el ministerio fiscal, quien al serle conocido el caso utilice sus mecanismos legales para señalar que cierto matrimonio carece de validez y el juez autorice su nulidad. En el caso de menores, son los padres de cualquiera de los contrayentes quienes pueden denunciar, pero en caso de haber alcanzado la mayoría de edad, solo los padres del menor podrían solicitar nulidad.
Por otro lado, a diferencia de un divorcio, la nulidad matrimonial tiene efectos retroactivos, es decir, si un juez determina la nulidad de un matrimonio lo hace con base en la situación en la que se estableció esa relación ilegal, por tanto el contrayente culpable siempre queda fuera de recibir cualquier retribución o compensación a la que si puede acceder la que actuó de buena fe.
La declaración de nulidad de un matrimonio civil siempre tiene que venir refrendada por un juez, cuando él encuentre indicios claros de que en el momento de casarse uno de los contrayentes actuó contra su voluntad, cuando ha habido coacción o amenazas, o se haya infundido temor grave en uno de los contrayentes si no se llevaba a cabo la unión.