Que Significa Libre De Gravamenes
Tomas Balasco
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El término ‘libre de gravamen’ que lleva su nombre, da cuenta de que la propiedad no cuenta con ningún tipo de adeudo ni se encuentra en garantía o embargada, información muy necesaria para hacer válida cualquier transacción inmobiliaria.
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¿Qué significa que una casa no está libre de gravamen?
El certificado de libertad de gravamen es un documento en el que se establece que una propiedad no tiene ninguna deuda o ni algún proceso hipotecario en curso. De ser así, se dice que la propiedad no está gravada.
¿Cómo puedo saber si una propiedad está libre de gravamen?
¿Cómo saber si una casa está libre de gravamen? – Podrás acudir a al Registro Público de la Propiedad quien otorga la información necesaria sobre los gravámenes, deudas o cargas que pueda tener el inmueble. La liberación de gravamen es un trámite necesario ante cualquier operación inmobiliaria.
¿Qué es el gravamen de una propiedad?
¿Cuál es la diferencia entre un embargo y un gravamen? Un embargo es cuando le quitan legalmente su propiedad para satisfacer una deuda tributaria. Los embargos se distinguen de gravámenes. El Gravamen es un derecho legal sobre su propiedad, para asegurar el pago de su deuda tributaria, mientras que el embargo de hecho le quita su propiedad para satisfacer la deuda tributaria.
Se da pie a un gravamen por impuesto federal cuando el IRS determina que usted es responsable de un impuesto, y le envía una factura que usted no paga, a propósito o por negligencia. El IRS presenta un documento público, el Aviso de Gravamen por Impuesto Federal para avisarle a sus acreedores que el gobierno tiene derecho legal sobre su propiedad.
Usted tiene el derecho de apelar cuando el IRS le avisa de su intención de presentar un Aviso de Gravamen por Impuesto Federal. La PDF explica sus derechos de apelación. Cuando se presenta el Aviso de Gravamen por Impuesto Federal, es un documento público que les avisa a los demás acreedores que el IRS ejerce una reclamación protegida contra sus activos.
¿Cuál es la diferencia entre hipoteca y gravamen?
La Hipoteca – La hipoteca es una forma de garantizar el cumplimento de una obligación, Por ejemplo, el pago de un crédito hipotecario, constituyendo un derecho sobre el bien del deudor por parte de un tercero. La hipoteca es un tipo de gravamen en una propiedad.
¿Cómo saber si una casa tiene deudas?
¿Cómo saber si una casa tiene cargas? – Es probable que esta duda sobre las cargas de una vivienda ronde por tu cabeza si estás en el proceso de comprar una casa. Una carga inmobiliaria es un derecho que tiene un tercero sobre un inmueble, lo cual implica una limitación de uso y propiedad.
Cargas hipotecarias, de embargos o afecciones fiscales : para conocer si una vivienda está libre de esta clase de cargas, es fundamental comprobar el y pedir una nota simple actualizada del inmueble. No olvides que las cargas deben mostrarse en el Registro de la Propiedad para que sean públicas.
Puedes pedir esta en la página web del con el objetivo de estar al corriente del estado de la casa y si encaja con la información que te ha facilitado el vendedor. En la nota se incluye una descripción de la vivienda, la titularidad y las cargas. También se puede conocer si el inmueble está al nombre del vendedor o si tiene un embargo.
Cargas tributarias : ¿cómo saber si un inmueble está al corriente del IBI? Para saber si el vendedor está al corriente de pago del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) hay que pedirle los justificantes de pago del impuesto del último año. Así se podrá conocer la posible deuda del IBI del anterior propietario.
Es importante comprobar esto antes de la firma de la escritura porque si existe algún impago, éste se reclamará al siguiente propietario.
Cargas vecinales : para estar al tanto de si la vivienda está al corriente de los pagos vinculados a la comunidad de vecinos -las cuotas mensuales, derramas u otras situaciones-, es necesario que el propietario te proporcione un certificado de la comunidad, Este certificado muestra si existen cargas registrales en los inmuebles. También puedes solicitar el certificado al presidente de la comunidad antes de saber si vas a comprar una casa con cargas.
Si la casa tiene deudas, éstas pasan al nuevo propietario. Pero si, por ejemplo, existe una derrama y no se ha aprobado antes de la firma de la escritura, del pago se tendrá que hacer cargo el comprador.
¿Quién puede gravar una propiedad?
- Artículo 938, Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 939, Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 940, Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 941, A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 942, El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 943, Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 944, Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 945, Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 946, Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 947, Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 948, Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 949, Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 950, Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 951, Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute. Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 952, Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 953, Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
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- Artículo 954, Hay signo contrario a la copropiedad:
- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
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- Artículo 955, En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 956, Las zanjas o acequias entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 957, Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 958, La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 959, Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 960, La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 961, El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 962, El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 959 y 960. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 963, El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 964, Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 965, Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 966, Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 967, En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 968, Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 969, Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 970, Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 971, Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 972, Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en la pared común. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 973, Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 974, Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 975, Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 976, La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 977, La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 978, La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta. Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 979, Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias. Volver al inicio Volver al indice
¿Quién paga los gastos de cancelación de hipoteca?
¿Quién debe pagar los gastos de cancelación de hipoteca? Todos estos gastos los tiene que pagar el titular de la hipoteca cancelada. Por ejemplo, si una persona vende su casa hipotecada y cancela su préstamo con el dinero que gana, es el vendedor y no el comprador el que debe abonar el coste del trámite.